Las medidas orientadas a facilitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral tienen por objetivo proteger la familia y la maternidad, así como fomentar el cumplimiento de las responsabilidades parentales.
Estas medidas consisten, básicamente, en el ejercicio de dos derechos: reducción de jornada y concreción horaria.
En relación con el derecho a la reducción de jornada, el Estatuto de los Trabajadores es muy claro al disponer que constituye un derecho individual al que la empresa siempre debe acceder cuando la reducción la solicite:
- Quien que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida.
- Quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
- El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente.
En cuanto a la concreción horaria, el Estatuto de los Trabajadores no establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa.
Según el Estatuto, las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Sin embargo, dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Si la empresa no entiende esa solicitud como aceptable, se abrirá un período de negociación que finalizará con una comunicación de la empresa, aceptando la petición, planteando una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien denegando el ejercicio de este derecho, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Ahora bien, cuando lo que se solicite sea la reducción de jornada con concreción horaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.
Pero si lo que se solicita es sólo la concreción horaria, o, la reducción de jornada que implique una modificación en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios, no le corresponde automáticamente al trabajador fijar la concreción de su horario, sino que empresa y trabajador deben llegar a un acuerdo en el que se ponderen y valoren los derechos en juego.
Dado que las mujeres son notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho, el Tribunal Constitucional ha determinado que todas las medidas tendentes a proporcionar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, deben valorarse tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia, enfoque que ha de prevalecer y servir de orientación para determinar si hay lugar o no a la concreción del horario que el trabajador o trabajadora solicita.